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Luis Gracia Martín Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Zaragoza
RESUMEN: En este trabajo, su autor lleva a cabo, en primer lugar, una descripción de los caracteres típicos del actualmente denominado Derecho penal del enemigo, así como también de los fines que le asignan sus defensores. A continuación, realiza una breve exposición del anclaje histórico iusfilosófico y teórico-político que podría avalar al Derecho penal del enemigo, desde la sofística griega hasta la filosofía moderna, y de este modo pone de relieve que el tratamiento penal diferente de los enemigos es una constante histórica. Tras la exposición del paradigma en torno al cual se construye el Derecho penal del enemigo, que consiste en la negación de la condición de personas a determinados individuos, el autor concluye con un rechazo de aquél a partir de la idea de que el destinatario del Derecho penal es el hombre empírico y no la persona normativa, y de la consideración de que tales regulaciones no son compatibles con la exigencia del respeto a la dignida d humana. PALABRAS CLAVES: Ciudadano, enemigo, persona, individuo, no-personas, Derecho penal del ciudadano, Derecho penal del enemigo, Derecho, pena, coacción, inseguridad cognitiva, peligrosidad, exclusión, guerra, persona normativa, hombre empírico, libertad ética, dignidad humana. I En los últimos años, la doctrina del Derecho penal dirige su mirada a ciertas regulaciones del Derecho positivo que parecen diferenciarse del Derecho penal general en virtud de determinadas características peculiares, las cuales motivarían o podrían motivar su agrupamiento e individualización como un particular corpus punitivo que podría identificarse con la denominación “Derecho penal del enemigo”. Desde una perspectiva general, se podría decir que este Derecho penal del enemigo sería una clara manifestación de los rasgos característicos del llamado Derecho penal moderno, es decir, de la actual tendencia expansiva del Derecho penal que, en general, da lugar, formalmente, a una ampliación de los ámbitos de intervención de aquél, y materialmente, según la opinión mayoritaria, a un desconocimiento, o por lo menos a una clara flexibilización o relajación y, con ello, a un menoscabo de los principios y de las garantías jurídico-penales liberales del Estado de Derecho1. Independientemente de la cuestión de si hay base suficiente para identificar en el Derecho positivo un específico y diferenciado corpus legal punitivo contra enemigos, lo cierto es que la doctrina penal presta hoy cada vez una mayor atención a los diversos aspectos y problemas que plantearía ese "Derecho penal del enemigo" en cuanto concepto doctrinal y polític o-criminal que habría sido introducido con ese carácter en el discurso penal teórico actual por Jakobs ya, aunque de un modo aún muy difuso, en 1985, y el cual ha sido desarrollado y perfilado con posterioridad por él mismo y por un sector de la doctrina alemana que le sigue o que parte de presupuestos y de planteamientos próximos a los del gran penalista alemán2. En la doctrina, sin embargo, este Derecho penal del enemigo ha encontrado un rechazo mayoritario en cuanto discurso teórico doctrinal y en cuanto planteamiento político criminal3. No obstante, parece reconocerse por todos la existencia real de un corpus legal de enemigos en el Derecho penal y procesal penal de la actualidad4 que, obviamente, es objeto de crítica y de rechazo por la doctrina mayoritaria contraria al discurso doctrinal del Derecho penal del enemigo5. En este momento inicial, y antes de pasar al fondo de la exposición de mis consideraciones sobre el Derecho penal del enemigo, me parece de interés realizar la siguiente observación preliminar. No creo que me aleje demasiado de la realidad si digo que la expresión “Derecho penal del enemigo” suscita ya en cuanto se pronuncia determinados prejuicios motivados por la indudable carga ideológica y emocional del término “enemigo”. Este término, al menos bajo el prisma de determinadas concepciones del mundo (democráticas y, sobre todo, progresistas), induce ya desde el principio a un rechazo emocional de un pretendido Derecho penal del enemigo, y no sin razón, cuando volvemos la mirada a la experiencia histórica y actual, y desde ella contemplamos el uso que se ha hecho y que aún se hace actualmente del Derecho penal en determinados lugares. En efecto, la experiencia histórica demuestra con demasiada y clara contundencia cómo los regímenes polític os totalitarios (generalmente criminales) etiquetan y estigmatizan precisamente como “enemigos” a los disidentes y a los discrepantes6, y cómo aquéllos dictan leyes nominalmente penales que, sin contenido alguno de justicia, establecen más bien dispositivos y mecanismos de “guerra” contra los etiquetados como enemigos. Al respecto, sobran las palabras cuando se piensa, por ejemplo, en el Proyecto de ley nacionalsocialista sobre el tratamiento de los extraños a la comunidad7, o en la denominada expresamente “Ley de represión de la masonería y el comunismo”, de 29 de marzo de 1941, promulgada en España por la dictadura fascista de Franco. A la vista de estas reales experiencias, pues, no debe parecer nada extraño que la carga emocional que conlleva la etiqueta de “enemigo” predisponga ya a un rechazo de un Derecho penal del enemigo en sociedades que, como es el caso de la actuales sociedades occidentales, se configuran, al menos en un sentido formal, como democráticamente estructuradas y que están vertebradas por los valores de la libertad, de la tolerancia y de la igualdad8. Un debate y una indagación acerca de este denominado Derecho penal del enemigo, por consiguiente, no podría plantearse, ni tendría sentido, en relación con la legislación de un régimen totalitario. En los regímenes de este tipo, se puede decir que en realidad toda la legislación está prendida por una antorcha de guerra contra enemigos. Estas legislaciones, a mi juicio, no pueden ser partícipes de la idea del Derecho y desde el punto de vista material no se les debe poder reconocer otro rango que el de meros dispositivos de coacción. Por otro lado, si es cierto —y, a mi juicio, lo es— que, como observa Elías Díaz, no es lo mismo Estado con Derecho que Estado de Derecho9, en los Estados totalitarios no puede reconocerse a ningún Estado de Derecho. El debate sobre un Derecho penal del enemigo, pues, sólo puede plantearse y tiene sentido en relación con el Derecho de sociedades democráticas que reconocen y garantizan derechos y libertades fundamentales y que depositan el poder en auténticos Estados de Derecho10. Ahora bien, es evidente que en este contexto nada resuelve sobre el problema un rechazo puramente emocional, históricamente fundado, de toda pretendida diferenciación de algunos miembros de la sociedad como “enemigos”. De lo que se trata es de indagar sobre si en las sociedades democráticas existen realmente, es decir, objetivamente, tipos de comportamiento antisocial de tales características que fuercen a su diferenciación no sólo en el plano de la fenomenología social sino sobre todo en el de los modos de hacerles frente y de tratar a sus autores, si ello, en caso de ser afirmado, indicaría como adecuada una diferenciación asimismo de un Derecho penal específico, de características especiales y con reglas diferentes de las del Derecho penal ordinario, y en el caso de que a esto se contestara también afirmativamente, si ese Derecho penal especial podría legitimarse en el Estado de Derecho y en tal caso cuáles serían sus límites y las reglas específicas por las que debería regirse. Claro que la respuesta a todas estas preguntas irá de la mano de la respuesta al interrogante que debe emerger ya en el punto inicial, y que no es otro que el relativo a la nada evidente cuestión de si realmente existen “enemigos”, y en el caso de que existan, el relativo a la delicada y peligrosa cuestión de la determinación tanto de quiénes podrían ser encuadrados en semejante status como de quiénes tendrían competencia para llevar a cabo semejante determinación11. II Para Jakobs sí habría individuos que tendrían que ser diferenciados como enemigos, y esa diferencia se establecería con respecto a los ciudadanos. Por esta razón individualiza y distingue a un Derecho penal del enemigo y lo contrapone al Derecho penal del ciudadano12, si bien últimamente quiere relativizar dicha contraposición mediante una presentación del uno y del otro como “tipos ideales” que difícilmente aparecen en la realidad en estado puro, pues, según él, en el Derecho penal del ciudadano existirían elementos del Derecho penal del enemigo y, viceversa, en éste último también habría elementos del primero13. El Derecho penal del ciudadano define y sanciona delitos, o infracciones de normas, que llevan a cabo los ciudadanos de un modo incidental y que normalmente son la simple expresión de un abuso por los mismos de las relaciones sociales en que partic ipan desde su status de ciudadanos14, es decir, en su condición de sujetos vinculados a y por el Derecho. El delito de un ciudadano “no aparece como principio del fin de la comunidad ordenada, sino sólo como irritación de ésta, como desliz reparable”15, y por ello, concluye Jakobs, “el Estado moderno ve en el autor de un hecho —de nuevo, uso esta palabra poco exacta— normal, … no a un enemigo al que ha de destruirse, sino a un ciudadano, una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que por ello es llamado —de modo coactivo, pero en cuanto ciudadano (y no como enemigo)— a equilibrar el daño en la vigencia de la norma”16. Esto es así cuando el autor, a pesar de su hecho, ofrece garantías de que se conducirá a grandes rasgos como ciudadano, es decir, “como persona que actúa en fidelidad al ordenamiento jurídico”17. Por ello, en principio, “un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del Derecho también al criminal”, pues éste, por un lado, “tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano”, y por otro lado, “tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad”18. Diferentes de los ciudadanos que han cometido un hecho delictivo son los enemigos. Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal y demuestran este déficit por medio de su comportamiento19. Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tienen lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente “delictivas”. Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que pertenecen a organizaciones terroristas, de narcotráfico, de tráfico de personas, etc. y, en general, de quienes llevan a cabo actividades típicas de la llamada criminalidad organizada. Como aclara Silva Sánchez, “el tránsito del ‘ciudadano’ al ‘enemigo’ se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas” y “en ese tránsito, más allá del significado de cada hecho delictivo concreto, se manifestaría una dimensión fáctica de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un modo expeditivo”20. Ciertamente, las actividades de tales individuos se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc., pero no son estos hechos los que constituyen la base de las regulaciones del Derecho penal del enemigo, pues en cuanto tales, los mismos en nada difieren de los realizados incidentalmente por los ciudadanos vinculados a y por el Derecho. Los datos concretos que sirven de base a las regulaciones específicas del Derecho penal del enemigo son la habitualidad y la profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el ejercicio de su actividad al servicio de tales organizaciones21. Por otro lado, estas circunstancias fundamentarían respecto de los comportamientos de estos individuos un significado adicional de “negación frontal de los principios políticos o socio-económicos básicos de nuestro modelo de convivencia”22, y, por ello, representarían “peligros que ponen en cuestión la existencia de la sociedad”23, o quebrantos de normas “respecto de configuraciones sociales estimadas esenciales, pero que son especialmente vulnerables, más allá de las lesiones de bienes jurídicos de titularidad individual” 24. En definitiva, pues, los enemigos son individuos que se caracterizan, primero, por que rechazan por principio la legitimidad del ordenamiento jurídico y persiguen la destrucción de ese orden, y, segundo, a consecuencia de ello, por su especial peligrosidad para el orden jurídico, dado que tales individuos no ofrecen garantías de la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal25, es decir, su comportamiento ya no es calculable conforme a las expectativas normativas vigentes en la sociedad26. Dicho de otro modo: “si ya no existe la expectativa seria, que tiene efectos permanentes de dirección de la conducta, de un comportamiento personal — determinado por derechos y deberes—, la persona degenera hasta convertirse en un mero postulado, y en su lugar aparece el individuo interpretado cognitivamente. Ello significa, para el caso de la conducta cognitiva, la aparición del individuo peligroso, del enemigo”27. Puesto que la existencia de enemigos en el sentido descrito es un hecho real, y puesto que la falta de seguridad cognitiva existente con respecto a ellos —esto es, el peligro que los mismos representan para la vigencia del ordenamiento jurídico— es un problema que no puede ser resuelto con el Derecho penal ordinario (del ciudadano) ni tampoco con medios policiales, de ahí resulta la necesidad —que no tiene ninguna alternativa posible 28— de configurar un Derecho penal del enemigo diferenciado en sus principios y en sus reglas29. Jakobs considera necesaria esta diferenciación de un Derecho penal del enemigo precisamente para poder mantener la vinculación del Derecho penal general a la noción del Estado de Derecho30. “Quien no quiere privar al Derecho penal del ciudadano de sus cualidades vinculadas a la noción de Estado de Derecho” —dice— “debería llamar de otro modo aquello que hay que hacer contra los terroristas si no se quiere sucumbir, es decir, lo debería llamar Derecho penal del enemigo, guerra refrenada”31. Y ya que “no todo delincuente es un adversario por principio del ordenamiento jurídico”, entonces “la introducción de un cúmulo — prácticamente inabarcable ya— de líneas y fragmentos de Derecho penal del enemigo en el Derecho penal general es un mal desde la perspectiva del Estado de Derecho”32. Por todo ello, y para poder seguir manteniendo un tratamiento del delincuente como persona jurídica33 con arreglo al Derecho penal del ciudadano, la tarea —apenas comenzada— que compete aquí a la ciencia es la de identificar las reglas del Derecho penal del enemigo y separarlas del Derecho penal del ciudadano34. En realidad, este llamado Derecho penal del enemigo sería uno que se apartaría de los fines ordinarios del Derecho penal, es decir, de la reafirmación del ordenamiento jurídico o de la norma infringida conforme a la ideología de la llamada actualmente prevención general positiva, de la prevención general de intimidación y de la prevención especial rehabilitadora o de reinserción social. Se trataría más bien de una legislación de lucha o de guerra contra el enemigo cuyo único fin sería su exclusión e inocuización35. El fin principal del Derecho penal del enemigo es la seguridad cognitiva. En él no se trata ya —como sucede en el Derecho penal general— de la conservación o mantenimiento del orden, sino de la producción en el entorno de condiciones soportables por medio de las cuales sean eliminados todos aquéllos que no ofrecen la garantía cognitiva mínima que es necesaria para poder ser tratados como personas36. El Derecho penal del enemigo es la regulación jurídica de la exclusión de los enemigos, la cual se justifica en tanto en cuanto éstos son actualmente no-personas, y conceptualmente hace pensar en una guerra cuyo alcance, limitado o total, depende de todo aquello que se teme de ellos37. “El Derecho penal de enemigos optimiza la protección de bienes jurídicos, [mientras que] el Derecho penal de ciudadanos optimiza las esferas de libertad”38. Mediante el Derecho penal del enemigo, el Estado ya no dialoga con ciudadanos para mantener la vigencia de la norma, sino que combate a sus enemigos, es decir, combate peligros39, y, por ello, en él “la pena se dirige hacia el aseguramiento frente a hechos futuros, no a la sanción de hechos cometidos”40. La particular y distinta finalidad del Derecho penal del enemigo tiene que dar lugar también, por fuerza, a una diferencia en sus principios constitutivos y en sus reglas operativas con respecto al Derecho penal del ciudadano. En concreto, en el Derecho penal del enemigo se renuncia a las garantías materiales y procesales del Derecho penal de la normalidad41. Estos principios y reglas propios del Derecho penal del enemigo vendrían impuestos por el significado de las circunstancias fácticas que caracterizan la actividad y la posición del enemigo frente a la sociedad y se configurarían como instrumentos adecuados al fin de la prevención del peligro que representa el enemigo, el cual sólo se puede alcanzar mediante su vencimiento o eliminación en la guerra desatada entre él y el Estado, y mediante su inocuización42. Para hacer frente a los enemigos se recurre en las sociedades modernas a regulaciones de características tales que permitirían identificarlas como típicas de un Derecho penal del enemigo43. 1) Una primera manifestación de éste está representada por aquellos tipos penales que anticipan la punibilidad a actos que sólo tienen el carácter de preparatorios de hechos futuros44. Estos tipos toman como base los datos específicos de abandono permanente del Derecho y de amenaza permanente a los principios básicos de la sociedad (falta de seguridad cognitiva) y su contenido ya no es la comisión de hechos delictivos concretos y determinados, sino cualquier conducta informada y motivada por la pertenencia a la organización que opera fuera del Derecho. Mediante tales tipos se criminalizan conductas que tienen lugar en un ámbito previo a la comisión de cualquier hecho delictivo en razón de la falta de seguridad cognitiva que se supone en quienes actúan de cualquier modo en dicho ámbito previo 45, o de conductas que simplemente favorecen la existencia de una organización criminal y alimentan su subsistencia y permanencia 46. Y así se criminalizan, por ejemplo, comportamientos de mera colaboración con bandas u organizaciones terroristas (art. 576 CP)47 e incluso la apología de las infracciones de terrorismo o de sus autores (art. 578 CP)48. 2) Una segunda característica del Dereco penal del enemigo sería la desproporcionalidad de las penas49, la cual tendría una doble manifestación. Por una parte, la punibilidad de actos preparatorios no iría acompañada de ninguna reducción de la pena con respecto a la fijada para los hechos cons umados o intentados en relación con los cuales se valora como peligroso el hecho preparatorio realizado en el ámbito previo 50. Por otra parte, la circunstancia específica de pertenencia del autor a una organización es tomada en cuenta para establecer agravaciones considerables y, en principio, desproporcionadas51, de las penas correspondientes a los hechos delictivos concretos que realicen los indiv iduos en el ejercicio de su actividad habitual o profesional al servicio de la organización52. 3) Para el caso alemán, Jakobs ve también una manifestación típica del Derecho penal del enemigo en el hecho de que numerosas leyes penales alemanas de los últimos años se autodenominen abierta y precisamente como “leyes de lucha o de combate”, lo cual representaría, según él, un “paso de la legislación penal a una legislación de combate”53. 4) Un signo especialmente relevante y significativo para la identificación del Derecho penal del enemigo, y a la vez profundamente sensible 54, es la considerable restricción de garantías y derechos procesales de los imputados55. Así, se pone en cuestión hasta la presunción de inocencia, por ser opuesta a la exigencia de veracidad en el procedimiento56, se reducen considerablemente las exigencias de licitud y admis ibilidad de la prueba57, se introducen medidas amplias de intervención de las comunic aciones, de investigación secreta o clandestina, de incomunicación58, se prescinde del — o se reinterpreta restrictivamente el— principio nemo tenetur se ipsum accusare59, o, por citar sólo un exponente más, se amplían los plazos de detención policial, para el cumplimiento de “fines investigadores”60, así como los de prisión preventiva, y en el plano teórico se reivindica incluso la licitud de la tortura61. 5) Finalmente, y aun cuando en la bibliografía no se hagan hasta ahora más que tímidas referencias62, no deben perderse de vista determinadas regulaciones del Derecho penitenciario que, sin duda, constituyen exponentes típicos del Derecho penal del enemigo. Entre ellas, cabe mencionar las que endurecen las condiciones de clasificación de los internos63, las que limitan los llamados beneficios penitenciarios 64, o las que amplían los requisitos de la libertad condicional65. III Hasta aquí, se ha mostrado que una observación de las legislaciones penales actuales, tal y como reconoce unánimemente toda la doctrina que se ocupa del Derecho penal del enemigo, ya sea para justificarlo, ya sea para rechazarlo, no deja lugar a dudas sobre la existencia de regulaciones sustantivas y sobre todo procesales que presentan los rasgos que se ven como característicos de ese Derecho penal del enemigo. Este Derecho penal del enemigo parece tener el aval de una sólida tradición filosófica en la modernidad, la cual es invocada como garantía antecedente de los fundamentos legitimadores actuales del Derecho penal del enemigo66. Si bien no va a ser posible aquí desarrollar ningún debate acerca de si es cierto que de los precedentes históricos iusfilosóficos y de filosofía política invocados se pueden derivar las ideas legitimadoras que quieren extraer los defensores del Derecho penal del enemigo, me parece sumamente útil e ilustrativo exponer aquí un esbozo de dichos precedentes, y por cierto, de alguno más de los que son invocados en el discurso del Derecho penal del enemigo. La consideración del delincuente como un enemigo —o más concretamente, lo que viene a ser lo mismo: como un “tumor canceroso que debe ser eliminado del cuerpo político”67— se puede entender presente ya en la teoría del pacto social de la sofística griega del siglo V a. C. En el mito de Prometeo, Zeus ordena “que al incapaz de participar del honor y la justicia lo eliminen como a una enfermedad de la ciudad”68. En relación con ello, Protágoras rechaza en principio cualquier sentido retributivo del castigo y asigna a éste únicamente finalidades disuasorias y pedagógicas69. No obstante, para quien no obedezca aun a pesar de haber sido castigado y enseñado (delincuente habitual), propone que se le expulse de la ciudad o que se le dé muerte como si se tratase de un incurable70. Es decir, para este caso, Protágoras propone que el castigo se aparte de sus fines ordinarios de disuasión y educación, y que —como en el caso de los postulados actuales del Derecho penal del enemigo— el mismo se oriente sólo a la neutralización o inocuización del delincuente71. Por su parte, para el sofista del Anónimo de Jámblico sólo la sumisión a la ley, o sea, el estado de legalidad, hace posible la vida en común72. Para este sofista anónimo, el estado de legalidad es uno de los bienes supremos, pues “una legalidad debidamente establecida origina la confianza que produce grandes beneficios a toda la colectividad”73. El estado de ilegalidad, por el contrario, es uno en que reinan la desconfianza y el riesgo permanente74, lo cual da lugar a una falta la seguridad cognitiva de los comportamientos personales, y por ello, a que los hombres experimenten el temor y el miedo75. Por esto, y puesto que “los hombres no son capaces de vivir sin leyes ni justicia”76, a quienes no se someten a la ley les sobreviene la guerra que conduce a la sumisión y a la esclavitud con más frecuencia que a quienes se rigen por una recta legalidad77. La visión del que demuestra con sus hechos que no es capaz de regirse por el Derecho, como un individuo que, por ello mismo, tiene que ser expulsado de la sociedad, aparece constantemente, y ya con un perfil más definido, en la filosofía ética y política premoderna y moderna. En particular, se trata de la idea de que el delincuente, o por lo menos determinados delincuentes, no tienen el status de ciudadano o la condición de persona. Rousseau, en principio, parece reconocer como “enemigos”, negándoles la condición de personas morales o de ciudadanos, por lo menos a determinados delincuentes78. “Todo malhechor” —dice Rousseau—, al atacar el derecho social, se convierte por sus delitos en rebelde y traidor a la patria; deja de ser miembro de ella al violar sus leyes, y hasta le hace la guerra. Entonces, la conservación del Estado es incompatible con la suya; es preciso que uno de los dos perezca, y cuando se da muerte al culpable, es menos como ciudadano que como enemigo. Los procedimientos, el juicio, son las pruebas y la declaración de que ha roto el pacto social y, por consiguiente, de que ya no es miembro del Estado. Ahora bien, como él se ha reconocido como tal, al menos por su residencia, debe ser separado de aquél mediante el destierro, como infractor del pacto, o mediante la muerte, como enemigo público; porque un enemigo así no es una persona moral, es un hombre, y entonces el derecho de guerra consiste en matar al vencido”79. En sus Fundamentos de Derecho Natural, Fichte formula la siguiente tesis: “quien lesiona el contrato ciudadano en un punto donde en el contrato se contaba con su prudencia, sea voluntariamente o por imprevisión, pierde estrictamente de ese modo todos sus derechos como ciudadano y como ser humano, y queda completamente privado de derechos”80. No obstante, Fichte quiere atemperar este rigor, y propone un contrato de expiación entre todos que se convertiría en una norma para el poder ejecutivo, y en virtud del cual todos se prometen no excluir al delincuente del Estado, sino permitirle expiar esta pena de otra manera81. Este contrato de expiación, sin embargo, no rige en ningún caso para el reo de asesinato intencional y premeditado, con el cual debe procederse sin dilaciones a su exclusión absoluta82. De aquí, entonces, resulta “el tratamiento completamente arbitrario del condenado; [porque] al condenado se le declara ser una cosa, una cabeza de ganado”83. También Kant hace afirmaciones que apuntan a considerar a algunos individuos como enemigos. Kant contrapone el estado de naturaleza (status naturalis) al estado de paz entre hombres que viven juntos o entre pueblos o Estados que se relacionan con otros84. El estado de naturaleza es un estado de guerra en el cual existe una constante amenaza aun cuando no se hayan declarado las hostilidades. Un hombre (o un pueblo) en estado de naturaleza me priva de la necesaria seguridad, y con esto “me está lesionando ya, al estar junto a mí en ese estado, no de hecho (facto) ciertamente, pero sí por la carencia de leyes de su estado (statu iniusto), que es una constante amenaza para mí”85. Entonces, “si un vecino no da seguridad a otro (lo que sólo puede suceder en un estado legal), cada uno puede considerar como enemigo a quien le haya exigido esa seguridad”86, y por ello “yo puedo obligarle a entrar en un estado social-legal o a apartarse de mi lado”87. Según Kant, la mera circunstancia de encontrarse un hombre en estado de naturaleza le convierte en enemigo, y ello es suficiente para legitimar la hostilidad contra él aun cuando no haya realizado una lesión de hecho, pues “la [mera] omisión de hostilidades [por él] no es todavía garantía de paz”88. Sin embargo, tal vez sea en Hobbes donde podamos encontrar la diferenciación de un Derecho Penal del enemigo con perfiles tan definidos que permitirían ver una anticipación del discurso del presente. Para Hobbes, los enemigos son individuos que se encuentran en el estado de naturaleza, en el cual la característica más sobresaliente, expresándolo con terminología moderna, sería la falta de seguridad cognitiva89. Para Hobbes, el bien supremo del hombre es su propia existencia90, y en el estado de naturaleza no está asegurada, sino en permanente peligro. Por ello, observa Welzel, la idea central de la teoría del Derecho natural de Hobbes es la de “constituir un orden verdadero en la tierra, que, al menos, asegure la existencia de todos”91. En efecto, la naturaleza habría hecho a todos los hombres iguales tanto en las facultades del cuerpo como en las del alma92. Por esta razón, en el estado de naturaleza, faltando un poder superior que limite la libertad de los hombres, todos tienen derecho a todo93. La igualdad natural de todos los hombres y el derecho común de todos a todo, sin embargo, es la causa de que el estado de naturaleza sea uno de guerra de todos contra todos en que todos los hombres se muestran entre sí como enemigos94. Por ello, “la razón sugiere convenientes normas de paz, basándose en las cuales los hombres pueden llegar a un acuerdo”95, es decir, a la constitución de la sociedad y del Estado. Para Hobbes, el Estado y su Derecho —observa Welzel— cumplen su cometido esencial si son capaces de oponer al bellum omnium contra omnes un orden que garantice la existencia de los ciudadanos96. El Estado cumple su fin de protección, en primer término, mediante la promulgación de leyes civiles. El fin de las leyes civiles es limitar la libertad natural de los hombres para evitar que se hagan daño unos a otros, y para fomentar, por el contrario, que se ayuden mutuamente y se unan contra los enemigos comunes, pues sólo de este modo es posible la paz97. Ahora bien, a las leyes civiles del Estado están sujetos únicamente los ciudadanos, no los enemigos98. Con la fundación del Estado se supera el estado de naturaleza y los individuos adquieren el status de súbditos, esto es, de ciudadanos. Sin embargo, sólo cabrá considerar como súbditos o ciudadanos a quienes en virtud de su renuncia a su derecho a todo y de su transferencia de algunos de sus derechos al Estado, se han obligado a prestar obediencia a las leyes civiles del Estado99 y se sienten vinculados por ese deber de obediencia aun cuando eventualmente puedan transgredir aquellas leyes civiles por causas que se encuentran ancladas en la propia naturaleza del hombre. Ahora bien, sólo con el pacto de observancia de las leyes no está garantizada la seguridad, pues ya “se sabe por una sobrada experiencia lo poco que los hombres cumplen sus obligaciones en virtud de sus promesas”; de ahí tiene que resultar, entonces, que “hay que velar por la seguridad no con pactos sino con castigos”, y que sólo se habrá garantizado aquélla de un modo suficiente “cuando toda injuria tenga castigos tales que claramente resulte peor haberla hecho que no”100. De ahí se deduce que “toda ley civil lleva anexo un castigo”, pues “una ley que se pueda violar impunemente es inútil”101. Las leyes civiles, y los castigos que ellas llevan anexos para el caso de transgresión, sin embargo, sólo son aplicables a los ciudadanos. En efecto, Hobbes distingue entre dos ordenes legales, que serían, respectivamente, el de las leyes civiles o del Estado y el de las leyes naturales102. Hobbes entiende que, en principio, solamente son delito los hechos definidos como tales por la ley civil103, que los castigos que ésta lleva anejos para el caso de su transgresión sólo se aplican a los ciudadanos 104 y que el delincuente, también en principio, como deduce Jakobs, conserva su rol de ciudadano, esto es, queda dentro del Derecho aun a pesar de que haya transgredido la ley civil y de que haya sido castigado conforme a ésta105. Esto se explica porque el que comete delitos contra las leyes del Estado lo hace por motivos diversos que pueden verse como “normales”106 e incluso como enfermedades consubstanciales a la naturaleza del hombre y de todas las demás criaturas vivientes107; por otro lado, también se da el caso de que algunos actúan contra las leyes por debilidad humana aunque deseen cumplirlas108, y en todo caso, parece que debe tenerse en cuenta que “todos los hombres eligen por necesidad natural lo que aparece como bueno para ellos”109. Por esto, el que infringe la ley civil es un ciudadano, y más aún, sólo los ciudadanos o súbditos pueden transgredir la ley civil110; el castigo que se le impone conforme a dicha ley civil, entonces, lo es en cuanto mal ciudadano111, y por este hecho no pierde ese status de ciudadano112. El derecho de castigar del Estado, por el contrario, ya no es adecuado ni procedente con res pecto a los enemigos. Hobbes dice textualmente que “los castigos que están estipulados por la ley sólo son aplicables a los súbditos, no a los enemigos”113. De la ley natural que ordena perdonar las ofensas deriva que el perdón es precisamente un modo de “conceder la paz”, pero el perdón está excluido para los enemigos, pues si la paz “se concede a quienes perseveran en su hostilidad, ya no será entonces paz, sino miedo”114. Hobbes tiene por enemigos a quienes mediante su renuncia al pacto general de obediencia revelan no estar dispuestos a observar las leyes de naturaleza115 y, en la medida en que de dicho pacto “se deriva la obligación de observar todas y cada una de las leyes civiles”116, tampoco ninguna de estas leyes civiles. Los hechos (pecados)117 que cometen los enemigos constituyen crímenes de lesa majestad, consistentes en dichos o hechos por los que “un ciudadano o un súbdito declara no tener ya la voluntad de obedecer al hombre o a la asamblea que ostenta el poder supremo del Estado”118, o bien en actos de “hostilidad contra la organización actual del Estado” y “contrarios a una ley fundamental” 119. Por esto, aquél que tiene garantías suficientes de que los demás observarán las leyes naturales para con él, y, no obstante, “no está dispuesto a observarlas para con ellos, estará de hecho buscando la guerra, y no la paz y, consecuentemente, estará buscando la destrucción de su naturaleza por la violencia”120. De ahí resulta, entonces, que el daño que produzca el Estado a un enemigo, no puede ser calificado ya como castigo121, sino más bien como actos legales de hostilidad por medio de los cuales el Estado puede imponer legalmente al enemigo todo el daño que le parezca oportuno, y esto porque “al negar su sujeción a la ley, un individuo niega también el castigo que legalm ente ha sido determinado, y, por tanto, sufrirá las consecuencias que se derivan de ser un enemigo del Estado, es decir, que estará a merced de la voluntad del representante”122. En definitiva, “a los rebeldes, traidores y demás convictos de lesa majestad” ya no se les castiga “según el derecho civil, sino según el natural; esto es, no como a malos ciudadanos sino como a enemigos del Estado; y no por derecho de gobierno o de dominio, sino por derecho de guerra”123. En Hobbes encontramos ya la mayor parte de las reglas concretas que deben configurar al Derecho penal del enemigo y que, desarrolladas actualmente por los defensores de tal Derecho, parecen encontrar una plasmación positiva en determinadas regulaciones legales de nuestro tiempo. Hobbes contabiliza entre los crímenes de lesa majestad que caen en el ámbito del derecho de guerra contra los enemigos a hechos que suponen un claro adelantamiento de la punibilidad al estadio previo, es decir, hechos que sólo tienen el carácter de actos preparatorios124. En efecto, como crímenes de lesa majestad, Hobbes menciona no sólo a los actos contrarios a una ley fundamental, sino también a los consistentes en “hacer planes”125, y a actos que muestran claramente los caracteres típicos de la provocación para la efectiva desobediencia al soberano126. Por otro lado, mientras que un exceso de pena no puede ser considerado ya como castigo cuando se aplica a un ciudadano, sino que es más bien un acto de hostilidad127, en el caso de los enemigos está justificado el daño desproporcionado128, ya que el mismo no es infligido por vía de castigo, sino por derecho de guerra129. El castigo de ciudadanos inocentes es contrario a la ley de la naturaleza, pero no lo es en el caso del enemigo inocente, pues “en la guerra, la espada no hace distingos, ni tampoco los hace el vencedor entre culpables e inocentes”; por ello, la venganza no sólo debe aplicarse al rebelde, sino que también “a los padres [y] a la tercera y cuarta generación de descendientes suyos que aún no han nacido y que, en consecuencia, son inocentes del hecho por el que tienen que padecer”130. Hobbes define a lo largo de su obra determinadas garantías procesales, como la inexistencia de un deber de acusarse a sí mismo, al padre, a la esposa o al benefactor, la invalidez de la confesión obtenida mediante tortura131, y, en cierto modo, la presunción de inocencia, al entender contrario a la ley de naturaleza el castigo de un inocente132. En Hobbes, en lo que alcanzo a ver, no hay ninguna referencia explícita a la disminución de garantías procesales para los enemigos, pero ello tiene que ser una consecuencia necesaria si tenemos en cuenta que ésa es tal vez la característica más pronunciada del Derecho penal del enemigo en las concepciones actuales. En efecto, como observa Pérez del Valle, ello parece ser una consecuencia necesaria, pues el proceso contra los enemigos no tiene como fin la imposición de una pena, sino la venganza, y sería discutible que para una venganza en estado de guerra fueran necesarias garantías133. IV El recorrido que acabo de hacer por la Historia de las ideas políticas y jurídicas deja en claro que los defensores actuales del llamado Derecho penal del enemigo disponen de un serio aval histórico-filosófico como garantía de su doctrina. Esto no sólo parece que debe estar fuera de discusión, sino que en realidad, si bien se mira, en la doctrina actual del derecho penal del enemigo apenas encontramos ideas nuevas ni fundamentaciones originales, pues casi todos los principios y reglas que se definen como propias de aquél se encuentran ya claramente perfilados en el pasado que acabo de describir, sobre todo en las doctrinas hobbesianas, en las cuales hallamos incluso derivaciones o conclusiones programáticas acerca de cómo ha de configurarse un Derecho positivo del enemigo como un Derecho de guerra. Por lo demás, la idea de que en el caso de determinados delincuentes se trata en realidad de enemigos de la sociedad, perdura en el último tercio del siglo XIX y primero del XX. Como es sabido, así consideraba v. Liszt134 a los reincidentes, a los habituales y a los delincuentes por tendencia135, para los cuales propuso la prisión perpetua o la prisión con duración indeterminada, incluso la pena de azotes como pena disciplinaria y, en todo caso, la pérdida obligatoria y duradera de los derechos civiles y políticos136. Por otro lado, parece incuestionable que en la sociedad moderna existen formas de criminalidad diferenciadas de las que, con Jakobs, podríamos denominar como “normales” 137, no solo por su alto potencial de lesividad social sino también por las características específicas de los autores desde el punto de vista o desde la perspectiva criminológica. Así por ejemplo, ya hace tiempo que la investigación criminológica ha demostrado que la criminalidad económica, objetivamente, supera a la tradicional criminalidad contra el patrimonio tanto en el grado de lesividad social138 como en la producción de daños materiales e inmateriales139, y por otro lado el Derecho penal económico, a la hora de definir sus contenidos, no ha podido desprenderse totalmente de la definición de delito económico orientada al autor en perspectiva criminológica y formulada en los años 40 del siglo pasado por Sutherland, como aquél que es cometido “por una persona respetable y de elevado status social, en el marco de su profesión”140. También los diversos tipos de criminalidad organizada se manifiestan como realidades fenoménicas diferenciadas141. Además de las organizaciones terroristas, y de la criminalidad de Estado, existe un amplio abanico de actividades delictivas que por sus objetos podemos denominar como inequívocamente ilícitas 142, en el sentido de que se oponen de raíz y frontalmente a valores sociales fundamentales e incluso a las estructuras sociales básicas; piénsese por ejemplo en el tráfico de drogas, en la falsificación y tráfico de moneda, en el tráfico de armas, de órganos humanos, de personas para la prostitución, de niños para la adopción, de inmigrantes o en el blanqueo de capitales143. Al margen de la elevada lesividad social que supone este tipo de criminalidad, ha de prestarse atención sobre todo al hecho de que tales actividades son impensables sin la utilización de sólidas redes logísticas y sin el establecimiento de eficientes estructuras organizativas, todo lo cual hace que en un contexto de globalización como el actual, las organizaciones dedicadas a tales actividades criminales gocen en algunos casos de mayor poder que los Estados, o, por lo menos, que escapen al control político y jurídico de estos144 y que, con ello, la persecución y castigo de esas actividades criminales, como ha dicho con razón Hans-Jörg Albrecht, adolezca de un déficit crónico145. Pues bien, si estas formas de criminalidad constituyen una permanente falta de seguridad cognitiva, como, según parece, no puede ser negado; si la sociedad demanda seguridad al Estado ante todos esos peligros; y si el derecho penal no puede prestarla adecuadamente debido a ese déficit crónico de eficacia en la persecución y castigo de sus autores; ¿estará justificada y deberá procederse con respecto a esa criminalidad a la institución de un derecho penal especial diferenciado en sus reglas del derecho penal común? ¿Podría legitimarse este derecho penal en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho? A estas preguntas ha respondido afirmativamente Jakobs, el cual, además, no ve ninguna otra alternativa que ese Derecho especial al que denomina como “Derecho penal del enemigo”. Pero entonces, ¿cómo se fundamenta éste? V Para entender bien la cuestión de la fundamentación del Derecho penal del enemigo, me parece conveniente hacer algunas precisiones. Parece que debe estar fuera de duda que las circunstancias de la realidad fenoménica en torno a las cuales se quiere justificar la construcción de un Derecho penal del enemigo, poseen un significado específico y diferenciado, y que dicho significado puede ser determinante de una valoración jurídico penal específica de tales circunstancias. Así, por ejemplo, el que un hecho determinado se realice por un sujeto en el curso de la actividad de una organización a la que sirve o pertenece, o el que un hecho sea realizado por un sujeto dedicado profesionalmente a ello o que lo realiza de modo habitual, son circunstancias de carácter objetivo o personal, según el caso, cuya valoración con criterios específic amente jurídico–penales puede dar lugar a un juicio de mayor gravedad de lo injusto, por ejemplo porque tales circunstancias supongan una mayor peligrosidad objetiva de la acción o porque la comisión habitual o profesional de ciertos delitos suponga una mayor lesividad social que el hecho aislado ocasional146, en cuyo caso estará justificada y será conforme con el principio de proporcionalidad una agravación de la pena147. Aunque en virtud del principio de subsidiariedad y de ultima ratio haya que partir de la impunidad general de los actos preparatorios, esto no supone que el Derecho Penal no pueda penar excepcionalmente algunos actos preparatorios diferenciados por su especial peligrosidad, como es el caso por ejemplo de la conspiración, de la proposición y de la provocación para delinquir en relación con ciertos delitos graves148; en la medida en que los actos preparatorios punibles tengan señalada una pena inferior a la de la tentativa del delito correspondiente y, por supuesto, a la de la consumación, su punibilidad no será contraria al principio de proporcionalidad. Si el llamado Derecho penal del enemigo se redujera a manifestaciones jurídicas como las descritas, entonces es evidente que no podría objetarse nada contra él. Aquella expresión no tendría otro valor que el de una mera descripción formal sin consecuencias materiales, lo mismo que sucede con denominaciones como, por ejemplo, Derecho Penal sexual, Derecho Penal de Funcionarios, o Derecho Penal laboral, etc. Pero como ya vimos, sí parecen existir regulaciones jurídicas específicas que se apartan de las reglas y de los principios del Derecho penal que podemos denominar ahora como “ordinario”. La existencia, empero, de un Derecho Penal del enemigo autónomo y diferenciado supone que el mismo debe construirse “fuera de” las fronteras que delimitan el campo del Derecho Penal ordinario. Esto significa, entonces, que el Derecho Penal del enemigo tiene que constituirse en referencia a algún paradigma sustancialmente diferente al del Derecho Penal ordinario y que sus reglas sean unas completamente diferentes a las de éste, pues de lo contrario, si fueran coincidentes, ya no se trataría de ningún ordenamiento distinto de carácter excepcional y autónomo. Pues bien, el paradigma en torno al cual pretenden constituir el Derecho Penal del enemigo sus defensores se define con la idea de que a los individuos en quienes concurran las circunstancias típicas que se han descrito más atrás, se les atribuiría la condición de “enemigos” del sistema social, atribución que presupone la privación y negación de la condición de personas a tales individuos y la consideración de los mismos como no–personas. El Derecho penal “ordinario”, en cambio, se dirige a las personas. En el Derecho Penal del enemigo, por ello, no pueden regir los principios ni las reglas del Derecho Penal de las personas, y los enemigos, esto es, las no–personas, no pueden invocarlos ni exigir la observancia de aquéllos en su favor. En este sentido, no le falta razón a Cancio cuando ve a este Derecho penal del enemigo como un Derecho penal de autor149. Según Jakobs, con el Derecho penal del enemigo se trata de combatir a individuos que en su actitud, por ejemplo en el caso de delitos sexuales, en su vida económica, por ejemplo en el caso de la criminalidad económica, o mediante su incorporación a una organización, por ejemplo en el caso del terrorismo o en la criminalidad organizada, se han apartado probablemente de manera duradera, al menos de modo decidido, del Derecho, es decir, que no ofrecen la garantía cognitiva mínima que sería necesaria para su tratamiento como personas150. Pues “un individuo que no admite ser obligado a entrar en un estado de ciudadanía” —dice Jakobs— “no puede participar de los beneficios del concepto de persona”151. En el mismo sentido se pronuncia Lesch, discípulo de Jakobs. Según él, sólo en la medida en que el individuo acepta el orden social constituido adquiere el status de persona, y si no lo acepta se convierte en una criatura animal, y, en consecuencia, el ordenamiento carece de razones para defender sus intereses152. Por todo ello, dice Jakobs, la reacción del ordenamiento jurídico frente a esta criminalidad se caracteriza por que no se trata en primera instancia de la compensación de un daño a la vigencia de la norma, sino de la eliminación de un peligro153 cuya fuente son los individuos que rechazan el status de ciudadano y se encuentran y permanecen en el estado de naturaleza. Ahora bien, éste es un estado de ausencia de normas, es decir, de libertad excesiva tanto como de lucha excesiva, de modo que quien gana la guerra determina lo que es norma, y quien pierde ha de someterse a esa determinación154. Por lo tanto, dice Jakobs, “el Derecho penal conoce dos polos o tendencias de sus regulaciones; por un lado, el trato con el ciudadano, en el que se espera hasta que éste exterioriza su hecho para reaccionar, con el fin de confirmar la estructura normativa de la sociedad, y por otro, el trato con el enemigo, que es interceptado muy pronto en el estadio previo y al que se le combate por su peligrosidad”155. La privación y la negación de la condición de persona a determinados individuos, y con ello la atribución a ellos de la condición de enemigos, constituye, pues, el paradigma y el centro de gravedad del Derecho Penal del enemigo como un ordenamiento punitivo diferente, excepcional y autónomo con respecto al Derecho penal ordinario, de la normalidad o del ciudadano. “Los enemigos” —afirma sin ambages Jakobs— “son actualmente no-personas (Unpersonen)”156. Esta privación y negación de la condición de persona a determinados individuos sólo resulta posible en la medida en que se reconozca que la cualidad de persona, esto es, la personalidad, no es, en principio, algo dado por la naturaleza, sino más bien —y así parece que tiene que ser aceptado y reconocido— una atribución normativa, ya sea de carácter moral, social y/o jurídico157. En este sentido, pues, dice Dal Lago, “una persona existe sólo en tanto que su ‘humanidad’ no ha sido revocada o anulada”158. Aunque pueda parecer verosímil la afirmación de Portilla de que la columna vertebral del modelo sistémico aplicado por Jakobs y por sus seguidores para la construcción del concepto doctrinal del Derecho penal del enemigo, pudiera radicar en la noción de persona elaborada por Luhmann159, me parece preciso adoptar precauciones ante semejante afirmación. Es cierto que para Jakobs, como para Luhmann, existiría, por un lado, una tajante separación entre el individuo, entendido como sistema psíquico que opera mediante la conciencia, y la sociedad, entendida como sistema que opera mediante la comunicación160, de tal modo que la consciencia y la comunicación siguen cada una sus reglas propias e independientes161; y por otro lado, la persona, diferente del sistema psíquico, constituiría el puente que permite la conexión o el acoplamiento entre los sistemas psíquicos (conciencias) y los sociales (comunicaciones)162. Sin embargo, el mismo Jakobs ha tenido a bien aclarar expresamente, en primer término, que las consecuencias que puede tener la diferenciación entre sistemas psíquicos y sociales para el sistema jurídico, se encuentran, no obstante, a “una enorme distancia con respecto al Derecho penal”, y, en segundo término, que un conocimiento sólo superficial de la teoría de los sistemas de Luhmann permite advertir rápidamente que sus concepciones —sic.: las del propio Jakobs— “no son en absoluto consecuentes con dicha teoría [sic.: la de Luhmann], y ello ni tan siquiera en lo que se refiere a todas las cuestiones fundamentales”163. Jakobs distingue entre individuos y personas164. El individuo como tal pertenece al orden natural; es el ser sensorial tal y como aparece en el mundo de la experiencia —el homo phenomenon en términos kantianos—, y si a los individuos humanos se los concibe como animales inteligentes, el código por el que se conducen es el de la satisfacción e insatisfacción conforme a las propias preferencias e intereses, o sea, sin referencia a ninguna configuración objetiva —y, por ello, limitativa de las posibilidades de acción— del mundo externo en que participan otros individuos 165. Servata distantia, al individuo cabría ubicarlo en el estado de naturaleza hobbesiano, y su conducción (conducta) tendría un carácter autorreferente en el sentido luhmaniano, es decir, no motivada por ningún deber u obligación (heterorreferente). La persona, en cambio, no es algo dado por la naturaleza, sino una construcción social que se puede atribuir —pero que también puede no atribuirse— a los individuos166. Persona es el destino de expectativas normativas correspondientes a roles, porque ser persona significa tener que representar un papel167. “Si toda sociedad” —dice Jakobs— “comienza con la creación de un mundo objetivo, los partícipes de esa sociedad, es decir, los individuos representados comunicativamente como relevantes, se definen entonces por el hecho de que para ellos es válido el mundo objetivo, es decir, al menos una norma”168. Entonces, los individuos aparecen como personas cuando quedan definidos por las tareas y cuando su actuar aparece como cumplimiento de deberes existentes en interés del grupo169. Todo orden personal comienza con deberes de contribuir al mantenimiento del grupo que existe a través del orden, y los derechos se generan allí donde son necesarios para poder cumplir los deberes170. En conclusión, pues, la “persona” es algo distinto de un ser humano; este es el resultado de procesos naturales, y aquélla un producto social que se define como “la unidad ideal de derechos y deberes que son administrados a través de un cuerpo y de una conciencia”171. Para decirlo con Kant, “persona es aquel sujeto cuyas acciones son susceptibles de una imputación”172. Según esto, “sólo puede ser persona jurídico–penal, es decir autor o partícipe de un delito, quien dispone de la competencia de enjuiciar de modo vinculante la estructura de lo social, precisamente, el derecho”; ahora bien, de la competencia forma parte el reconocimiento social como ciudadano pleno, y de dicho reconocimiento carecen por ejemplo, los niños o los que padecen dolencias psíquicas173. Si lo que define a la persona es, pues, el obrar vinculado al deber o por una obligación, se comprende fácilmente que todo individuo que no obre de ese modo ha de quedar excluido del concepto de persona. Ya se ha hecho referencia a los niños y a quienes padecen dolencias psíquicas como no personas. Pero además de éstos, Jakobs niega también dicha condición a otros individuos. Así, por ejemplo, tampoco serían personas los jóvenes desempleados “que nunca tuvieron la oportunidad de aprender e internalizar la conducta de una persona que es necesaria en una profesión”, pues “a falta de deber, no son persona, y a falta de costumbre de comportarse como persona tampoco se comportan como si lo fueran, sino que se ocupan de sus intereses exclusivamente individuales” y además “no cabe esperar otras reacciones de no-personas”174. A todo aquél que no se le necesita se le excluye de la obra común, y cuando entiende esto sólo le queda ya la retirada a la mera individualidad175. Los enemigos, en el sentido más arriba definido176, tampoco son personas para Jakobs y, por lo tanto, el Estado no puede ni debe tratarles como tales. Pues la personalidad, como construcción exclusivamente normativa, es irreal y sólo puede mantenerse, y por ello sólo será real, si se da alguna corroboración cognitiva de ella, es decir, si en el cálculo sobre el comportamiento de alguien se lo puede incluir como persona, lo cual significa que se puede partir de su orientación con base en lo lícito y lo ilícito177. Por ello, cuando “ya no existe la expectativa seria, que tiene efectos permanentes de dirección de la conducta, de un comportamiento personal —determinado por derechos y deberes—, la persona degenera hasta convertirse en un mero postulado, y en su lugar aparece el individuo interpretado cognitivamente”, lo cual “significa, para el caso de la conducta cognitiva, la aparición del individuo peligroso, el enemigo”178. Ahora bien, un orden puede entenderse como “normativo” sólo en la medida en que contempla a personas. Según Jakobs, “obtener una conducta por coacción y poder vincular mediante obligación a realizar un comportamiento son dos cosas distintas”179. Una secuencia regular de conducta y sanción no es por sí misma indicio de la existencia de un orden normativo real porque puede que se trate sólo de una organización coactiva puramente cognitiva basada sólo en la fuerza180. Sólo “si se logra que los coaccionados se acostumbren de tal modo al orden que siguen las reglas sin tener en cuenta las sanciones que amenazan, el orden coactivo cognitivo se ha convertido en un orden de normas”181. Pero si esto es así, de aquí no puede resultar nada distinto a que las no-personas tendrán que estar excluidas por fuerza del orden normativo, en concreto de la sociedad y del Derecho. Como dice Jakobs, “quien no es persona puede ser dirigido por amenazas y reclamos, pero no puede ser obligado por una norma”182. Consecuentemente, y aun cuando ello no sea algo que pueda afirmarse con rotundidad, Jakobs parece negar el carácter de “Derecho” a las regulaciones “jurídicas” de guerra contra los enemigos. Así, cuando contrapone el Derecho penal del ciudadano al del enemigo, aclara que “la voz ‘Derecho’ significa en ambos conceptos algo claramente diferente”183. A diferencia de lo que ocurre con respecto a los ciudadanos, la relación con el enemigo ya no se determina por el Derecho, sino por la coacción184. Frente al enemigo, el Derecho penal es sólo coacción física, hasta llegar a la guerra185. Pero entonces hay que entender que quien gana la guerra determina lo que son las normas, y que quien la pierde ha de someterse a esa determinación186. Éstas normas, empero, y a diferencia de las que regulan la pena, ya no son Derecho con respecto al que es penado187. Por otro lado, también el procedimiento para el tratamiento de los enemigos está regulado jurídicamente. Pero esta regulación jurídica trata de la exclusión de los enemigos 188. Pese a todo ello, las regulaciones del Derecho penal del enemigo tal vez pudieran verse como “Derecho” desde el punto de vista del Estado como agente, pues aquel ordenamiento, como afirma Jakobs —y, a mi juicio, no puede haber dudas de que formalmente es así—, “implica un comportamiento desarrollado con base en reglas”, y en modo alguno “una conducta espontánea e impulsiva”189. VI En principio, mi opinión se distancia de las regulaciones “jurídicas” que responden a las características del Derecho penal del enemigo, y también de la doctrina que pretende legitimarlas y sostenerlas. El Derecho penal del enemigo y el discurso teórico que trata de fundamentarlo me parecen susceptibles de una crítica plural. Aquí, empero, me limitaré a exponer sólo algunas reflexiones políticas y iusfilosóficas respecto del paradigma en torno al cual se quiere configurar un Derecho penal del enemigo, es decir, respecto de la negación de la condición de personas a los enemigos. Otro tipo de consideraciones críticas, las dejo para una posterior y más amplia investigación sobre este tema. No obstante, me parece conveniente exponer algunas consideraciones previas a la crítica del discurso del Derecho penal del enemigo. En primer lugar, creo que hay que dar la razón a Jakobs cuando afirma, casi treinta años después de que él mismo anunciara al Derecho penal del enemigo, que lo que cabe encontrar sobre el tema en la discusión científica actual es realmente muy poco y, además, con tendencia a nada190. En relación con esto hay que recordar lo dicho al principio de esta investigación: el rechazo de plano al Derecho penal del enemigo por la doctrina mayoritaria parece explicarse sólo a partir de dispositivos emocionales refractarios, es decir, de una sensibilidad que actualiza inmediatamente en la conciencia la idea de que algo, simplemente, “no deber ser en absoluto”. Sobre esto, y en relación con ciertos otros temas —algunos de los cuales bien podrían ser atraídos por el discurso del Derecho penal del enemigo—, ha llamado ya la atención Torío. En efecto, habría ciertos sectores en los que determinadas prácticas se valorarían ya como contrarias a una prohibición y, por tanto, como rechazables de un modo evidente y sin discusión posible. En estos casos, dice Torío, esta aprehensión tiene en primer término un carácter sólo emocional y retórico, pues “el contacto del hombre con los valores es menos cognitivo que emocional”, y ello explica que, por ejemplo, “la pena de muerte, la tortura y las penas corporales”, dado que comprometen estruc turas valorativas profundas, sean hechos con respecto a los cuales “se reacciona con una actitud absoluta, pura, que consiste y se agota en la convicción de que no-deben-ser”191. En este sentido, y en lo que alcanzo a ver, creo que nada o casi nada de lo que hasta el momento se ha opuesto al discurso del Derecho penal del enemigo traspasa las fronteras de lo emocional y de lo retórico192. Las cuestiones que plantea el Derecho penal del enemigo, empero, son demasiado graves y profundas y no creo que puedan zanjarse mediante objeciones meramente retóricas y emocionales. Por el momento, y tras su última publicación sobre el tema193, al discurso de Jakobs hay que reconocerle no sólo una cuidada y meticulosa coherencia, sino también una gran potencia teórica y política. Por esta razón, y en la misma dirección que propone Torío con respecto a todo aquello que despierta fácilmente actitudes emocionales y retóricas a causa de sus contenidos, también respecto al tema del Derecho penal del enemigo es preciso superar tales actitudes mediante una aproximación analítica y filosófica194. Una primera reflexión que sugiere el discurso del Derecho penal del enemigo lleva a interrogar por si el mismo no conduce a un callejón sin salida, como lo muestra la siguiente argumentación que desarrollo con un valor meramente dialéctico. En efecto, si el Derecho penal del enemigo se construye a partir del reconocimiento de sus destinatarios como no-personas, entonces parece que habría que partir de la existencia de esta especie de no-personas ya en la realidad previa del Derecho penal del enemigo, pues de lo contrario sería el propio Derecho penal del enemigo el que construiría dicho concepto de un modo completamente autorreferente y, por ello, circular195. Desde otro punto de vista, los concretos enemigos y no-personas tendrían que estar ya identific ados como tales también antes de la aplicación de ese ordenamiento en cada caso, pues de lo contrario no habría modo de saber si el mismo se aplica realmente a un enemigo o a un ciudadano, es decir, a una no–persona o a una persona. El discurso del Derecho penal del enemigo dice encontrar ese concepto previo de no–persona que le es necesario para poder entrar en acción, en el dato de que un individuo ha abandonado de modo duradero el Derecho, lo cual se infiere de su habitual y reiterada dedicación a la comisión de infracciones del Derecho. Ahora bien, si esto fuera así, no parece que precise de ninguna demostración que ese Derecho que tiene que ser reiterada y permanentemente infringido por el individuo en cuestión sólo puede ser el del “ciudadano”. Sin embargo, un Derecho sólo puede ser infringido por quien sea destinatario de sus normas y, como reconoce el discurso del Derecho penal del enemigo, sólo puede ser destinatario de una norma jurídica una persona. Por lo tanto, aquél que infringe reiteradamente y de modo permanente el Derecho (del ciudadano), tiene que ser por fuerza una persona. Ahora bien, para comprobar que el individuo en cuestión ha infringido realmente el Derecho del ciudadano habrá que someterle necesariamente a un proceso penal que obviamente también debe seguir las reglas del Derecho del ciudadano. Esto, sin embargo, significa que cuando el sujeto entra en el proceso lo hace con la condición de ciudadano, y, por lo tanto, que lo hace con todos sus derechos de ciudadano y protegido por la totalidad de las garantías del Derecho penal del ciudadano, en particular por la garantía de la presunción de inocencia196. Ahora bien, si en el proceso se obtiene la certeza de que el sujeto ha cometido la infracción, entonces lo que habrá de seguir a dicha comprobación no podrá ser nada distinto a las consecuencias jurídicas del Derecho del ciudadano, por ser éste el Derecho que ha infringido y conforme al cual se le ha juzgado. Pero entonces, si según los postulados de la doctrina del Derecho penal del enemigo, todo el que es juzgado por el Derecho Penal del ciudadano lo es en su condición de persona, y si la pena que se impone al que resulta condenado por este Derecho en nada le priva de su status de ciudadano ni de su condición de persona, los cuales conserva íntegramente a pesar de su condena, ¿dónde puede encontrar el Derecho penal del enemigo a sus destinatarios, es decir, a individuos que carezcan de la condición de persona y que preexistan lógicamente a toda pretendida regulación y aplicación de tal Derecho?197 Claro que a esto se podría contestar que es justamente el proceso el que determina finalmente la privación al individuo de su condición de persona y con ello su exclusión de la ciudadanía y su declaración como enemigo. Sin embargo, esto para nada afectaría a que el proceso tuviera que desarrollarse con todas las garantías propias del ciudadano, pues desde el inicio de aquél y, al menos, hasta su conclusión mediante una sentencia condenatoria, el imputado no puede encontrarse en ningún otro status que no sea el de ciudadano198. Con esto se demuestra que, en principio, al Derecho penal del enemigo sólo le es posible partir de la existencia previa de personas, y que si esto es así, entonces los contenidos y las reglas materiales de ese Derecho no podrán ser otras distintas a las del Derecho penal del ciudadano. La argumentación desarrollada, sin embargo, y como he dicho al principio, no tiene más valor que el dialéctico, y por consiguiente no puede ser acogida como decisiva en contra del Derecho penal del enemigo. En un sentido material, una primera valoración que puede hacerse sobre las regulaciones típicas del denominado Derecho penal del enemigo debe llevar a la conclusión de que a las mismas no se les puede reconocer ya el carácter de Derecho. A esta conclusión tiene que conducir ya inmediatamente, y por sí mismo, el propio paradigma sobre el que pretende construirse semejante ordenamiento, esto es, la negación a sus destinatarios de la condición de personas199. De acuerdo con un general convencimiento del presente, únicamente cabe conceder el carácter de Derecho a una regulación si ésta parte del reconocimiento del hombre como persona responsable. Como dijera Arthur Kaufmann, el centro de gravedad y el quicio de una fundamentación jurídica no funcionalista es el concepto de persona, pues éste constituye la medida indisponible del Derecho correcto200. La persona responsable constituye “el polo superior, del que pende toda teoría jurídica”, si es que quiere reconocerse al Derecho como algo distinto a un mero ejercicio de fuerza o poder, es decir, si quiere reconocerse a aquél como un orden que se impone en virtud de su carácter obligatorio, y no como uno que se impone por medio de meros actos de coacción de un poder superior201. “Todo mandato, por eso, que pretenda obligar a una persona, en tanto que norma jurídica” —dijo Welzel— “tiene que reconocer a esta persona como persona”202. En caso contrario, la regulación queda reducida a mera fuerza o coacción, y esto, dice asimismo Welzel, “convierte al hombre en mero objeto de una influencia física, hace de él una cosa entre cosas”203. Por el contrario, “el reconocimiento del hombre como persona responsable es el presupuesto mínimo que tiene que mostrar un orden social si este no quiere forzar simplemente por su poder, sino obligar en tanto que Derecho”204. La negación del carácter de Derecho a las regulaciones del Derecho penal del enemigo, sin embargo, no parece ningún argumento suficiente, ni mucho menos definitivo, para privar a las mismas de legitimidad o de validez. Pues esa negación, al menos con respecto al individuo que es penado con arreglo a dichas regulaciones, es algo que ya ha reconocido expresamente el mismo Jakobs, como hemos comprobado al exponer sus ideas205, y que también parecen reconocer, o por lo menos dejan abierta la posibilidad de que así sea, quienes muestran una disposición favorable en mayor o en menor medida a ese complejo normativo206. El problema, pues, ha de plantearse en términos de si en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho se puede legitimar la existencia de un “Derecho de lucha contra los enemigos” como “complemento” del Derecho penal207 y, por ello, como una excepción a éste que no tendrá el carácter de “Derecho” porque el contenido de sus regulaciones será únicamente el ejercicio de la coacción y de la fuerza. Obviamente, Jakobs responde afirmativamente a dicha cuestión y, además, advierte que aquélla denominación “no en todo caso pretende ser peyorativa”, entre otras cosas porque el Derecho penal del enemigo, evidentemente, no legitima ninguna actuación espontánea e impulsiva, sino sólo actuaciones regladas208. Con esto último, Jakobs parece querer insinuar que el Derecho penal del enemigo podría tener un cierto carácter de “Derecho” en la medida en que sus reglas impondrían en todo caso ciertos límites al ejercicio del poder y de la coacción estatales. Esto, sin embargo, en nada afectaría a la comprobación ya hecha de que aquél, como el mismo Jakobs reconoce, no sería Derecho con respecto al penado. La cuestión que permanece en pie, y que a mi juicio es la fundamental, es si se pueden legitimar reglas de actuación estatal que afecten a la libertad de sus destinatarios sin reconocerles como personas y, por cons iguiente, que —como sucede con las del Derecho penal del enemigo— permitan una actuación estatal que traspase los límites que impone la condición de persona. Muñoz Conde ha desarrollado una argumentación contraria que, sin duda, suscribo en parte en sus contenidos. Según Muñoz Conde, en un Estado de Derecho democrático y respetuoso con la dignidad del ser humano nadie puede ser nunca definido como no persona209. Por otro lado, el Derecho penal es un sistema de imputación cuyas reglas se fijarían en virtud del “acuerdo” de las personas que integran la sociedad “sobre los criterios, objetivos y subjetivos, que hay que tener en cuenta para imputar un determinado suceso llamado delito a una persona como responsable del mismo al objeto de poder imponerle una pena (o, en su caso, una medida de seguridad) y restablecer así la vigencia del Ordenamiento jurídico conculcado por el delito”210. Ahora bien, según Muñoz Conde, tales reglas de la imputación no pueden desvincularse de un determinado contenido valorativo, es decir, de una determinada concepción del ser humano, de la sociedad y del Estado211. En mi opinión, sin embargo, Jakobs no encontraría dificultades serias para superar estas objeciones de Muñoz Conde. En primer lugar, y para comenzar con lo último, la teoría de Jakobs es precisamente un claro exponente de la derivación de determinadas reglas de imputación —y no de otras distintas— precisamente de una determinada concepción acerca del hombre (éste es sólo un sistema psíquico) y de la sociedad (nada más que un sistema de comunicaciones), concepción que, como es sabido, infiere de una determinada teoría de sistemas. Para Jakobs no es precisamente el hombre el sujeto del Derecho penal, sino la persona, y, por lo tanto, sólo ésta es sujeto de la imputación. Ahora bien, la persona no está dada por la naturaleza, sino que “es el correspondiente complejo de normas el que constituye los criterios para definir lo que se considera una persona”212. Pero si esto es así, entonces, en la lógica interna del discurso de Jakobs, sí es posible que aparezcan no-personas, y, de acuerdo con dicha lógica, éstas ya no podrán ser susceptibles precisamente de imputación jurídico-penal. Y si conforme a esa lógica los enemigos son no-personas, entonces tampoco se les imputará ningún delito para poder imponerles una pena como consecuencia y restablecer así la vigencia del ordenamiento jurídico. Esto está suficientemente claro en el discurso de Jakobs. Frente a los enemigos la reacción es pura coacción, y la finalidad de ésta es sólo el aseguramiento cognitivo ante el peligro que representan, no la confirmación de la validez de la norma; a ellos no se les aplica ninguna pena, sino que se les somete y excluye por medio de actos de pura fuerza o coacción. Por otra parte, si las reglas de la imputación, como sostiene Muñoz Conde, se constituyeran a partir del “acuerdo” de quienes integran la sociedad, nada impediría que mediante un tal acuerdo la sociedad conviniera en negar la condición de persona a determinados individuos y en que estos quedaran excluidos del Derecho penal, esto es, de las reglas de la imputación jurídico-penal213. En este sentido, por lo demás, no sólo no puede descartarse, sino que, al contrario, más bien debe suponerse la existencia real de un tácito consenso o acuerdo social en la negación del carácter de personas a ciertos delincuentes, esto es, en la exclusión de las reglas de imputación jurídico penal de los individuos —en todo caso, de los etiquetados como terroristas— a los que se dirige el discurso del Derecho penal del enemigo214. Si la argumentación de Muñoz Conde me parece, por lo dicho, inadecuada para debilitar el discurso de Jakobs, es porque, sin duda, aquél y éste desarrollan sus discursos a partir de paradigmas distintos. El concepto de persona que utiliza Muñoz Conde parece ser uno que identifica a aquélla con el hombre, con el individuo humano. El concepto de persona que utiliza Jakobs, en cambio, y como ya se ha visto en detalle, está por encima del ser humano, pues es sólo una construcción normativa que se atribuye a los hombres, si bien no a todos. En la lógica del discurso de Jakobs, el despojo de la condición de persona debe tener como consecuencia la aparición del hombre o del individuo humano como ser existencial. Las reglas del Derecho penal del enemigo, entonces, operan sobre el hombre, y no sobre la persona. Ahora bien, hay que tener en cuenta que todo proceso penal y toda pena, por mucho que en su resultado empírico afecten en mayor o menor medida al ser existencial del individuo, en primer término inciden precisamente en la esfera de los derechos que el mismo tiene atribuidos en cuanto persona jurídica215, los cuales resultan limitados e incluso eliminados. Pero si esto es así, nada podría impedir que el ordenamiento jurídico privara a un individuo de la totalidad de sus derechos y, con ello, de la condición de persona jurídica. En tal caso, ese despojo dejaría al descubierto a la persona en cuanto hombre o individuo en el sentido existencial. El que el Derecho penal del enemigo prive a un individuo de su condición de persona jurídica, no significa por eso sólo que, además, niegue a aquél su condición de hombre. En este sentido, pues, si el Derecho penal del enemigo, a pesar de todo, se mantuviera no obstante respetuoso con la “dignidad del ser humano” a la que apela Muñoz Conde, podría ponerse en tela de juicio la objeción de que aquél no pudiera encontrar ninguna legitimidad en una sociedad democrática y en el Estado de Derecho. La cuestión, entonces, debe plantearse, a mi juicio, en los siguientes términos. En primer lugar, debe indagarse acerca de si para el Derecho penal es sostenible un concepto puramente normativo de persona, ya sea en el sentido particular de Jakobs o en cualquier otro. Pero en segundo lugar, y aun cuando un concepto tal fuera sostenible, la pregunta definitiva a la que hay que dar respuesta es la relativa a si el substrato que en todo caso habrá de quedar tras el despojo a alguien de la condición —exclusivamente normativa— de persona, esto es, el hombre empírico del campo de la experiencia (homo phenomenon en el sentido de Kant), no será portador ya de cualidades inmanentes determinantes de una negación de validez y de legitimidad a toda actuación sobre él que violente tales cualidades. Si así fuera, entonces no cabrá conc eder espacio alguno a ningún Derecho penal del enemigo. A este respecto, hay que decir ya que, en contra de lo que, según ya hemos visto, parece insinuar Jakobs, la evidencia de que el Derecho penal del enemigo se desarrolle con base en reglas, y no como una práctica de actuaciones espontáneas e impulsivas, no dice nada acerca de la legitimidad de aquél. Pues lo decisivo no es la existencia de reglas sino el contenido material, esto es, axiológico, de dichas reglas, y si las mismas se opusieran a algún valor fundamental, entonces no cabría reconocerles ninguna legitimidad. Cuestión diferente, cuya respuesta, sin embargo, ha de quedar aquí suspendida y aplazada, es la relativa a si en el caso de que se niegue legitimidad al Derecho penal del enemigo, el Derecho dispondrá de reglas adecuadas para tratar a unas formas de criminalidad que, sin la menor duda, y en muy diversos planos, no pueden parangonarse ni de lejos con la criminalidad a la que convencionalmente podemos denominar como “tradicional”. La construcción de un “Derecho” penal del enemigo podría ser válida si, a su vez, se aceptara también como válida la diferenciación que hace Jakobs entre persona e individuo en relación precisamente con el Derecho penal, en el sentido de que éste se dirigiría sólo —y, por ello, tendría como sujetos de la imputación jurídico-penal exclusivamente— a las personas. En efecto, en tal caso, quienes no fueran reconocidos como personas, sino sólo como meros individuos, ya no estarían sujetos al Derecho penal. Para el caso de que fuera necesaria alguna reacción estatal frente a ellos, deberían establecerse entonces medidas que seguirían reglas diferentes a las del Derecho penal, y cuyo principio o punto de vista valorativo fundamental, esto es, legitimador, debería ser uno distinto al del reconocimiento del hombre como persona, como ser responsable, toda vez que éste, como ya pusiera de relieve Stratenwerth, es el principio que constituye la directriz de toda regulación de conductas humanas y el que, por ello mismo, se encuentra en el punto de partida del Derecho penal216. En este sentido, ese “Derecho” penal del enemigo podría justificarse, por ejemplo, mediante el principio de necesidad de aseguramiento cognitivo frente a peligros y quedar limitado en virtud de una ponderación de males de la que resultara que aquél es el mal menor, tal y como apunta Silva Sánchez217. La cuestión, empero, es si puede sostenerse que el Derecho penal tiene realmente como destinataria a la persona, en el sentido de Jakobs, y no al individuo, es decir, al hombre real individual, empírico218. Si esto último fuera lo correcto, entonces no podría justificarse ya ningún Derecho penal del enemigo excepcional, pues su destinatario sería idéntico al del Derecho penal “ordinario” y, por ello, debería regirse por los mismos principios que éste y quedar sometido a sus mismas reglas, límites y garantías. Y esto último, precisamente, es lo que me parece correcto como paso a demostrar. Independientemente de cuál sea la fundamentación teórica del concepto de persona que se estime más correcta, es cierto, sin duda, que el ordenamiento jurídico parte de un concepto de persona entendido como construcción normativa en algunos de sus ámbitos particulares, sobre todo en el Derecho civil y en el Derecho público. A este respecto es clásica ya la doctrina de Kelsen. “La llamada persona física” —dice— “no es por lo tanto un hombre, sino la unidad personificada de las normas jurídicas que atribuyen deberes y derechos al mismo hombre. No es una realidad natural, sino una construcción jurídica creada por la ciencia del derecho, un concepto auxiliar en la descripción de hechos jurídicamente relevantes. En este sentido” —concluye— “la llamada persona física es una persona jurídica”219. Así pues, la persona —en ese sentido— no es más que un centro de imputación normativa de efectos jurídicos, normalmente de derechos y deberes, aunque también de expectativas, cargas, etc.220 Por lo demás, Jakobs tiene que reconocer que, en ese sentido, el concepto de persona es “relativo”, pues si bien un niño pequeño puede ser persona en Derecho civil en la medida en que puede ser propietario, en cambio no lo es en Derecho penal en la medida en que carece de capacidad de culpabilidad, y si bien un autor juvenil de quince años con capacidad de culpabilidad es persona para el Derecho penal, sin embargo no lo es para el Derecho electoral en sentido político221. En este sentido, no puede verse inconveniente alguno en el entendimiento de la “persona” como portadora de roles (propietario, elector, etc.) y de que tales roles comportan determinadas exigencias y expectativas normativas cuyo destinatario es la persona. En este plano, necesariamente abstracto, también es posible entender incluso que, en principio, para nada entra en consideración el individuo real con sus capacidades y facultades psicofísicas. Ahora bien, y sin embargo, también parece que hay que entender que, en rigor, este no es el plano que corresponde propiamente a la regulación de “conductas humanas”, sino más bien el propio de las normas impersonales de valoración, o bien el de las denominadas como normas o proposiciones distributivas por Joseph Esser. Por distribución se entiende la “adjudicación de bienes y otros valores, pero también desvalores, daños, gastos y riesgos de daño (peligros)”222. Es decir, si se quiere, por distribución se podría entender también, formalmente y mutatis mutandis, la atribución de derechos y deberes, de roles y de expectativas normativas y, por lo tanto, el modo en que el orden normativo constituye a la persona como centro de la imputación de derechos y de deberes. En esta distribución y atribución, sin embargo, no parece que quepa ver nada más que meros juicios de valor o de deber ser que no pueden fundamentar más que un deber impersonal (müssen) cuyo significado no va más allá de que las relaciones de adjudicación establecidas mediante la distribución tienen que realizarse223. Para esta concepción del deber, empero, la persona no entra en consideración como sujeto sino sólo como objeto de la distribución224, y en este sentido, por ello, como dice con razón Armin Kaufmann, por ejemplo, tanto el bebé como el inimputable tienen que pagar impuestos, del mismo modo que bajo determinadas condiciones tienen que indemnizar225. Ahora bien, a estos deberes impersonales les corresponde no sólo el que tengan que realizarse las relaciones de adjudicación, o tengan que cumplirse las expectativas normativas de los roles que constituyen su objeto, sino sobre todo que las mismas se realicen o cumplan efectivamente226. Sin embargo, y parafraseando a Jakobs, hay que tener en cuenta que estos deberes impersonales (normas de distribución), a diferencia de lo que ocurre con las leyes físico naturales, carecen completamente de fuerza genuina para realizarse227, y que para ello habrá que apelar, entonces, a alguna fuerza externa a los mismos que tenga la capacidad de realizarlos efectivamente. La fuerza, por así decirlo, capaz de realizar el deber o de cumplir con las expectativas normativas del rol no puede ser la persona misma. Ésta no es más que el objeto que resulta de la imputación de deberes o de la asignación de roles cargados de expectativas normativas. Por ello, y más allá de una mera contemplación abstracta, sólo cabe entender que la efectiva realización del deber, o bien el efectivo cumplimiento de las expectativas del rol, serán el modo en virtud del cual se puede actualizar la persona. Pero entonces hay que reconocer que aquello por medio de lo cual se dé al deber o a la expectativa el cumplimiento que actualizará a la persona tiene que ser algo distinto a la persona misma. Así tiene que reconoc erlo el mismo Jakobs. En el caso de la persona física, no puede prescindir, al menos, del dato empírico de la consciencia de los indiv iduos (sistemas psíquicos), pues de lo contrario no sería posible la actualización práctica y efectiva del sistema social, esto es, de la comunicación. En efecto, según Jakobs, los derechos y deberes que constituyen a la persona únicamente pueden ser “administrados a través de un cuerpo y de una consciencia”, para ello es preciso “como mínimo un cuerpo animado”, y “la consciencia es necesaria porque la comunicación se halla estructuralmente acoplada a ella”228. De aquí, sin embargo, sólo puede resultar que la fuerza a la que es preciso apelar para el cumplimiento de los deberes y de las expectativas normativas tiene que radicar necesariamente en el sistema biopsíquico. Pero esto, entonces, significa que no es en modo alguno la persona, sino sólo el hombre empírico y concreto del mundo de la experiencia el que puede y tiene que ser destinatario de los dispositivos que se establezcan para asegurar el cumplimiento de los deberes y de las expectativas normativas, o bien la vigencia de las normas (de valoración, constitutivas de la sociedad), es decir, de las normas de determinación y de las sanciones. Esta es, por otra parte, la tesis de una opinión absolutamente dominante que, además, me parece correcta. El Derecho penal, como dice con razón Zaffaroni, debe partir de que tanto los conflictos para los que proyecta decisiones como las consecuencias que establece tienen lugar en un mundo físico y en una realidad social “protagonizada por la interacción de personas dotadas de un psiquismo que tiene sus estructuras”229. Como ya indicara Maiwald, en Derecho penal “sujeto de la imputación es el hombre, si y en la medida en que actúa responsablemente”230. Por eso mismo, el sujeto de las consecuencias jurídico-penales también es el hombre y no la persona, tal como lo enfatiza Schünemann al decir que “el mal de la pena tampoco se aplica a un rol abstracto, sino a un hombre real de carne y hueso”231. En efecto, el orden social, constituido en primer término por el conjunto de las normas de valoración y de distribución —o, si se quiere, por un determinado sistema de comunicaciones—, carece en sí mismo de fuerzas o mecanismos que aseguren su realización efectiva o su vigencia real. Un aseguramiento de su realización sólo puede pretenderse, o bien mediante su imposición por la fuerza o la coacción, o bien mediante la creación de una obligación. Como ya se dijo antes, sin embargo, únicamente en este último caso, y en modo alguno en el primero, podrá reconocerse a dicho orden como Derecho232. El concepto de obligación de que aquí se trata ya no se identifica con el deber ser impersonal (müssen), puramente axiológico, de las normas de valoración en el sentido ya expuesto. Ahora se trata de un concepto de deber (sollen) en sentido más bien teleológico, porque su fin es un “deber hacer” que tiene por objeto, precisamente, el contenido axiológico de aquel deber ser impersonal233. La obligación de que aquí se trata ahora se caracteriza por fundamentar un “concreto deber” (konkretes Sollen)234, en el sentido, que ya definiera Binding, de “un deber personalísimo que consiste en la puesta en práctica de la capacidad de acción”235. De este modo, pues, como dice Armin Kaufmann, “los deberes en este sentido tienen el mismo objeto que las normas [de determinación]: la omisión o la realización de un acto (final)”236, y por otro lado se orientan a la producción en sus destinatarios de un efecto psico-social de motivación237. Ahora bien, de todo esto sólo puede resultar como conclusión válida que la teoría de la responsabilidad penal —de la imputación— no toma como referencia a la persona en cuanto construcción social o normativa, sino al hombre238. Por otro lado, esto mismo hay que decir con respecto a las consecuencias jurídicas, más concretamente con respecto a la pena239. Aquí debe tenerse en cuenta no sólo la observación de Schünemann de que a quien se castiga es a un hombre de carne y hueso, sino sobre todo que el postulado kantiano de la teoría de la pena, conforme al cual el delincuente no debe poder ser utilizado como medio para alcanzar fines sociales, también tiene como referencia al hombre, y no a la persona, pues nada distinto puede derivarse del hecho de que Kant apele precisamente a “su personalidad innata” como al valladar que lo debe proteger frente a una tal instrumentalización240. De todo lo expuesto se puede deducir ya como una conclusión segura y cierta que en Derecho penal, el sujeto tanto de la imputación como del castigo no puede estar constituido por una persona normativa o jurídica, esto es, entendida como una construcción social y normativa, sino que aquél no puede estar representado por nada más que por el hombre, por el individuo humano. En este sentido, además, como ha dicho con razón Schünemann, “el reemplazo que propone Jakobs del individuo por la persona como mero portador de un rol en Derecho penal destruye justamente su legitimación” 241. Ahora bien, todo esto debe llevarnos a aclarar que en Derecho penal —y, a mi juicio, sin excepción en todo ordenamiento jurídico de “conductas humanas”—, la apelación al punto de vista valorativo de la concepción del hombre como persona responsable, en cuanto directriz de la regulación, no remite en modo alguno a ningún concepto normativo de persona, sino más bien al substrato ontológico de la persona responsable, y que dicho substrato no puede estar constituido por nada más que por el hombre individual empírico242. Justamente la concepción del hombre como persona responsable, si no quiere ser una completa invención extraña al mundo real, es posible sólo a partir del reconocimiento en el hombre empírico de ciertas propiedades y estructuras ónticas previas que constituyan precisamente las condiciones mismas de la posibilidad de aquella concepción y no de otra distinta. En mi opinión, y a diferencia de lo que postulan Stratenwerth y Cerezo, no ha de procederse a fijar primero una determinada concepción valorativa que permita luego descubrir las estructuras lógicoobjetivas del ser humano243, sino justamente al revés. Si el Derecho no se dirige a las fuerzas de la naturaleza ni a los animales, sino al hombre, entonces habrá de ser ya la estructura óntica del ser humano lo primero que tiene que entrar en consideración. Esta estructura óntica es portadora ya de las condiciones de posibilidad de una determinada concepción del ser humano excluyente de otras diferentes. La concepción del ser humano como persona responsable sólo resulta posible si la estructura óntica del ser humano es portadora de las condiciones de posibilidad de dicha concepción. En tal caso, será obligado atenerse a tal concepción, de modo que la misma sea erigida en criterio valorativo o medida de enjuiciamiento de la corrección de la regulación jurídica, esto es, del Derecho. Si una regulación tiene por objeto conductas humanas, sólo cabrá reconocerle el carácter de Derecho en el caso de que la misma respete la estructura lógico-objetiva fundamental que impone la concepción del hombre como persona responsable, mientras que si la violenta ya no debe poder ser comprendida como Derecho, sino sólo como un mero y puro dispositivo de fuerza y coacción244. Si el Derecho, pues, debe partir de la concepción del hombre como persona responsable, ello implica de un modo necesario que aquello que hace al hombre precisamente una persona responsable, y no algo distinto, tiene que estar ya previamente dado en la estructura ontológica del mismo ser humano, o si se prefiere en la naturaleza humana245. Pues de lo contrario el Derecho no podría partir de tal concepción del ser humano, y no se debe aquello que no se puede. La estructura ontológica del ser humano, que necesariamente ha de ser respetada por el Derecho, está constituida por todo aquello que fundamenta la dignidad humana246. Ésta, evidentemente, no es producto ni resulta de ninguna construcción normativa, sino que se entiende como algo de lo que es portador en sí mismo todo hombre por el mero hecho de su existencia. Pufendorf advirtió que ya en la mera palabra de hombre hay alguna dignidad247. Esta dignidad no la predicaba Pufendorf de ninguna idea racional de la esencia del hombre, sino más bien del hombre empírico y en virtud de un método científico de análisis mediante observación que, por supuesto, le permitía luego realizar generalizaciones (empíricas) 248. Para Pufendorf , la cualidad más sobresaliente de la naturaleza humana es la imbecilitas, a la cual entendió como el desamparo del hombre entregado a sí mismo, y explicó mediante la ficción de un hombre abandonado en un país desierto. Pero semejante cualidad va seguida de la socialitas, es decir, de la necesidad para el hombre de vivir en sociedad con otros hombres249. La dignidad del hombre radica, por un lado, en que posee la luz del entendimiento y la capacidad de distinguir y de elegir250, y por ello en que es un ser éticamente libre251, y por otro lado en su sociabilidad, es decir, en su capacidad de vinculación al orden ético social de una comunidad252. Ahora bien, tal dignidad corresponde en igual medida a todos los hombres. Esto supone, a mi juicio, que la dignidad del hombre radica ante todo en su facultad o capacidad de obrar finalmente, es decir, conforme a sentido, y en su capacidad de vinculación a un orden ético-social (sociabilidad), esto es, con la conciencia de que le es posible cumplir su compromiso con dicho orden. Evidentemente no es preciso que el hombre actualice tales capacidades. Su dignidad se basa en la simple posesión de las mismas y la detenta incluso aunque no las actualice253, pues la sociabilidad no tiene por sí misma ninguna fuerza vinculante254. Dignidad humana la poseería en igual medida que cualquier otro hombre, aquél que decidiera apartarse por completo de toda comunidad de hombres para vivir completamente sólo y en un estado completamente inactivo. Así pues, teóricamente sería posible imaginar, como describe el discurso del Derecho penal del enemigo, que algún o algunos hombres renunciaran a la sociabilidad y optaran de ese modo por configurar su vida fuera y al margen de la sociedad, e incluso por oponerse frontalmente al orden de la misma. En estos casos ninguna razón puede haber para negar que una decisión semejante sea la expresión de un hombre éticamente libre, con lo cual también quienes decidieran separarse de un modo duradero de un orden social tendrían que ser reconocidos como personas responsables y ser tratados como tales, es decir, de acuerdo con su dignidad humana. Así parece estimarlo Pufendorf , al decir que aunque no se pueda esperar de otro hombre nada bueno ni malo, la naturaleza quiere que se le trate como afín y semejante, ya que esta razón por sí sola, aunque no hubiera ninguna otra, es suficiente para que el género humano forme una comunidad pacífica255. En Pufendorf, pues, no hay ninguna base para excluir a ningún hombre de la sociedad. Esto es lógico, pues él no establece distinciones entre los hombres en virtud de ninguna atribución de status, sino que se sitúa en el plano ontológico de la dignidad del hombre, la cual poseen todos por igual y no puede ser negada a ninguno. Ahora bien, como aprecia acertadamente Welzel, para Pufendorf , la igualdad natural de los hombres no es, como pensaba Hobbes, una igualdad en las fuerzas, sino una igualdad en el Derecho cuyo fundamento radica en la sociabilidad que está dada en la naturaleza humana como tal256. Esta idea de la dignidad humana vinculante para el Derecho constituye, a mi juicio, el argumento decisivo contra el Derecho penal del enemigo. Como un dato de la máxima importancia habría que tener en cuenta ya que, como recuerda y expone documentadamente Welzel, la idea de la dignidad del hombre como ser éticamente libre, formulada por Pufendorf ya antes de Kant, constituye la base a partir de la cual se desarrolla la noción de los derechos del hombre y de la libertad257. Pufendorf ayudó históricamente a preparar la declaración de derechos norteamericana gracias a la influencia de sus ideas en el pensamiento de John Wise, a quien se reconoce como el primer demócrata americano y padre de la democracia americana258. La idea de la dignidad del hombre explica que en la tradición jurídica de las declaraciones de derechos se distinga entre derechos —y garantías— de la persona, a la cual hay que entender en este contexto como sinónimo de hombre o de individuo humano, y derechos del ciudadano. Los primeros se reconocen a todo hombre por el mero hecho de existir 259 y algunos de ellos se declaran asimismo como inalienables e imprescriptibles. Los segundos, en cambio, y como es lógico, sólo se reconocen a quienes, como ciudadanos, forman parte de una determinada comunidad política, y sí pueden ser objeto de limitación o de privación260. Como recuerda Ferrajoli, desde la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, de 26 de agosto de 1789, hombre y ciudadano constituyen dos status subjetivos de los que dependen dos clases diferentes de derechos fundamentales, los de la personalidad, que corresponden a todos los seres humanos en cuanto individuos o personas, y los de ciudadanía, que corresponden en exclusiva a los ciudadanos261. Entre los derechos del hombre en cuanto individuo humano, la Declaración enumera en sus artículos 7 a 10 las garantías del habeas corpus y todas las garantías penales y procesales. Estas garantías del hombre deben considerarse intangibles con respecto a todos, y en su violación hay que ver siempre un atentado a la dignidad del ser humano. Como ya dije más arriba262, un Derecho penal del enemigo podría encontrar un espacio legítimo únicamente en el caso de que el Derecho penal “ordinario” tuviera como destinataria a la persona o, si se prefiere, al ciudadano, pues un despojo de estas condiciones deja al descubierto al individuo humano, y dicho despojo aún dejaría un espacio de legitimidad para una regulación jurídica que, aun siendo diferente y excepcional, no entrara en conflicto con la dignidad del ser humano. Pero si, como he tratado de demostrar, es cierto que el Derecho penal no tiene como destinatario a la persona jurídica, esto es, a la persona entendida como construcción normativa, sino al hombre, entendido como individuo humano, entonces no debe ser posible fundamentar legítimamente ningún “Derecho penal del enemigo”, esto es, ningún ordenamiento diferente y excepcional. Si las reglas de este Derecho penal tuvieran unas características sólo “especiales” —no excepcionales— en razón de las particularidades de los hechos o de los autores a los que se dirige, de tal modo que las mismas partieran de la consideración de sus destinatarios como personas responsables y fueran, por consiguiente, compatibles con el debido respeto a la dignidad del ser humano, entonces estaríamos en presencia de un mero sector particular del Derecho penal. En este caso, la denominación Derecho penal del “enemigo” no tendría más que un sentido formal y semántico, o, si se quiere, para decirlo con palabras de Schünemann, el valor de una “metáfora engañosa”263. Si, por el contrario, las reglas de un tal ordenamiento prescindieran de la consideración de sus destinatarios como personas responsables, de modo que implic aran una infracción del principio material de justicia, de validez a priori, del respeto a la dignidad del ser humano, entonces habría un fundamento absoluto para reconocer a tales reglas como injustas, negarles el carácter de Derecho y, con esto, también su fuerza obligatoria 264. El Derecho penal democrático y del Estado de Derecho ha de tratar a todo hombre como persona responsable, y no puede ser lícito ningún ordenamiento que establezca reglas y procedimientos de negación objetiva de la dignidad del ser humano en ningún caso265. Un ordenamiento que incluyera reglas incompatibles con la dignidad del ser humano, como se ha dicho, sería injusto, y daría lugar a que el Estado quedara desvinculado del Derecho, toda vez que, como proclama el art. 1 de la CE, la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico del Estado de Derecho. Ni siquiera el hombre puede disponer de su dignidad, porque ésta es una cualidad inseparable de su substrato ontológico266. Como ya vimos, para Pufendorf la cualidad más sobresaliente del hombre es la que él designó con el nombre de imbecilitas y entendió como el desamparo del hombre entregado a sí mismo. Semejante cualidad tiene como fuerza neutralizadora a la socialitas, es decir, a la necesidad para el hombre de vivir en sociedad con otros hombres, la cual es actualizable gracias a la libertad ética del hombre, es decir, a su dignidad. Un hombre que, renunciando a la sociabilidad, optara por configurar su vida fuera y al margen de la sociedad, y se opusiera incluso frontalmente a su orden, expresaría también en ello una decisión de libertad ética y con ella mantendría intacta su dignidad267. En esa situación, sin embargo, tendría que enfrentarse él solo a ese orden, extraño a él, configurado como sociedad por otros hombres, y tendría también que esperar respuestas y reacciones de dicho orden del mismo modo que tiene que esperarlas del orden físico–natural con el que se relaciona e interactúa. Ahora bien, mientras que las respuestas y reacciones del mundo físico–natural son necesarias e inapelables, las del mundo social sólo son contingentes, pues solo pueden ser entendidas como producto de convenciones entre hombres, es decir, de seres iguales al que ha decidido libremente renunciar a la sociabilidad para mantenerse él solo en la imbecilitas de que hablaba Pufendorf . Pero así como las reacciones y respuestas del mundo físico–natural no conocen nada acerca de su mesura ni de su justicia, porque son así y no pueden ser de ningún otro modo, las del mundo social, por el contrario, en la medida en que no son necesarias, sí tienen que ser medidas con los criterios del valor, de la justicia y de la proporcionalidad. Por todo esto, parece necesario reiterar aquí la llamada de Pufendorf, y entender con él que aun cuando no se espere de otro hombre nada bueno (ni malo), la naturaleza quiere que se le trate como afín y semejante nuestro, porque esta razón basta por sí sola, aunque no hubiera ninguna otra, para que el género humano forme una comunidad pacífica268. Por otro lado, hay que tener en cuenta que en muchos de los supuestos que quieren ser absorbidos por el discurso del Derecho penal del enemigo, se trata de casos típicos de delincuentes por convicción269. Ahora bien, como dijera Welzel, “también aquí, y precisamente aquí, el Derecho deberá mostrarse como Derecho y no simplemente como poder”270, para que de ese modo “la lucha en torno a la conformación justa de las relaciones sociales sea siempre una polémica entre ideas, y no se trate de poner fin a ella por el sometimiento, ni mucho menos por la aniquilación del hombre por el hombre”271. * Abreviaturas utilizadas: art. = artículo; AT = Allgemeiner Teil; Cap = capít ulo; coords.= coordinador/es; CPC = Cuadernos de Política Criminal; dir. = director/a; Ed. = Editorial; ed. = edición; eds. = editores; GA = Goltdammers Archiv; JpD = Jueces para la Democracia; JZ = Juristenzeitung; Lib. = Libro; N. = Número; n. = nota; p. = página ; pfo. = párrafo; PG = Parte General; pp. = páginas; PJ = Poder Judicial; RP = Revista penal; RDPC = Revista de Derecho penal y Criminología; RECPC = Revista electrónica de Ciencia penal y Criminología, http://criminet.ugr.es/recpc; s.f, = sin fecha; ss. = siguientes; StV = Strafverteidiger; t. = tomo; ZStW = Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft.
_________________________ 1 Véase, por ejemplo, Silva Sánchez, La expansión del Derecho penal, 2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 163 ss. ("tercera velocidad del Derecho penal"); Cancio Meliá , JpD, nº 44 (2002), pp. 19 ss., y más recientemente, el mismo, en Jakobs/Cancio, Derecho penal del enemigo, Cuadernos Civitas, Madrid, 2003, pp. 59 ss., 62 ss. 2 Véase Jakobs, en Estudios de Derecho penal, Ed. Civitas, Madrid, 1997, pp. 294 ss.; el mismo, AT, 2ª ed., 2/25c; el mismo, en Estudios de Derecho judicial, nº 20 (1999), CGPJ/Xunta de Galicia (eds.), pp. 137 ss. el mismo, en Eser/Hassemer/Burkhardt (eds.), Die deutsche Strafrechtswissenschaft vor der Jahrtausendwende, C. H. Beck, München, 2000, pp. 51 ss.; el mismo, en Jakobs/Cancio (n. 1), pp. 21 ss.; Pawlik, GA 1998, pp. 378 ss.; Müssig, GA 1999, pp. 121 ss. Lesch, GA 2000, pp. 355 ss.; parcialmente, Brugger, JZ 2000, p. 165. En la doctrina española, Silva Sánchez, La expansión (n. 1), pp. 166 s., parece rechazar la legitimidad de este Derecho penal del enemigo, sobre el cual plantea la duda acerca de si es realmente “Derecho” o si, por el contrario, es un “no- Derecho”; sin embargo, también parece dejar la puerta abierta a su admisibilidad (loc. cit., pp. 165 s.) en la medida en que el mismo, siendo un mal, pueda ser visto, no obstante, como el “mal menor” (loc. cit., p. 166); parece decantarse por la admisibilidad del Derecho penal del enemigo Pérez del Valle, CPC nº 75 (2001), pp. 610 ss., especialmente p. 612, cuando advierte, por una parte, que su investigación intenta “dejar a la vista algunos aspectos del derecho penal del enemigo que tal vez podrían ser considerados por sus críticos”, por otra que “el derecho penal del enemigo no es una disfunción del individualismo social, sino una consecuencia de sus propias limitaciones ante un pluralismo cultural y político —el que viene de fuera de su propia tradición— que la desborda”, y finalmente que “los principios constitucionales asumidos por el derecho penal no representaron nunca obstáculos —no los representaron nunca— para la sanción de graves riesgos para la estabilidad del sistema político democrático, como es el caso de la tipificación de delitos de asociación ilícita en ordenamientos liberales”, y, finalmente, que “con frecuencia [aquellos principios] han sido esgrimidos en muchas ocasiones como fundamento de estas sanciones”. 3 En la doctrina alemana véase en contra, entre otros y por ejemplo, Wolter, GA 1999, pp. 158 ss.; Eser, en Eser/Hassemer/Burkhardt (eds.), Die deutsche Strafrechtswissenschaft vor der Jahrtausendwende, C. H. Beck, München, 2000, pp. 37 ss.; Schneider, ZStW 113 (2001), p. 506; Schünemann, GA 2001, pp. 211 s.; y en la doctrina española, también en contra, entre otros, Muñoz Conde, Edmund Mezger y el Derecho penal de su tiempo. Estudios sobre el Derecho penal en el nacionalsocialismo, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 117 ss.; el mismo, RP nº 10 (2002), p. 14; el mismo, El nuevo Derecho penal autoritario, en Losano/Muñoz Conde, El Derecho ante la globalización y el terrorismo, Alexander von Humboldt Stiftung/Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 172 ss.; Cancio , JpD nº 44 (2002), pp. 23 ss.; el mismo, en Jakobs/Cancio (n. 1), pp. 89 ss.; Maqueda Abreu, JpD nº 47 (2003), p. 11; Laurenzo Copello, RDPC nº 12 (2003), pp. 455 s.; Portilla Contreras, El Derecho penal y procesal del “enemigo”. Las viejas y nuevas políticas de seguridad frente a los peligros internos-externos, en Dogmática y Ley penal. Libro Homenaje a Enrique Bacigalupo I, Madrid, 2004 (cit. LH-Bacigalupo I), pp. 706 s. y 708 ss.; Díez Ripollés, JpD nº 49 (2004), p. 37; el mismo, en RECPC 06-03 (2004), http://criminet.ugr.es/recpc, p. 24; con matices Zugaldía , Seguridad ciudadana y Estado social de Derecho, en Estudios penales en recuerdo del Profesor Ruiz Antón, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004 (cit. Ep-Ruiz Antón), pp. 1132 s.; Faraldo Cabana, Un Derecho penal de enemigos para los integrantes de organizaciones criminales. La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, en Faraldo (dir.) y Brandariz/ Puente (coords.), Nuevos retos del Derecho penal en la era de la globlalización, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 310 ss.; Ramos Vázquez, Del otro lado del espejo: reflexiones desordenadas acerca del Derecho penal en la sociedad actual, en Faraldo (dir.) y Brandariz/Puente (coords.), Nuevos retos del Derecho penal en la era de la globalización, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 95 ss.; muy esclarecedor es el magnífico e impresionante estudio crítico de Brandariz, Itinerarios de evolución del sistema penal como mecanismo de control social en las sociedades contemporáneas, en Faraldo (dir.) y Brandariz/Puente (coords.), Nuevos retos del Derecho penal en la era de la globalización, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 42 ss., 54 ss. 4 Véase, en este sentido, Silva Sánchez, La expansión (n. 1), p. 166, donde dice que “constatada la existencia real de un Derecho penal de tales características —sobre lo que no parece que pueda plantearse duda alguna—, la discusión fundamental versa sobre la legitimidad del mismo”; véase una enumeración de disposiciones legales españolas que podrían ser valoradas como Derecho penal del enemigo en Portilla Contreras, en LH-Bacigalupo I (n. 3), pp. 693 s. nota 1 y pp. 708 ss., concluyendo su investigación con la afirmación de que “la ‘idea’ de un Derecho penal y procesal de enemigos es, desde hace años, una realidad” (loc. cit., p. 720). Por su parte, Jakobs advierte acerca de cómo “el legislador está pasando a una legislación —denominada abiertamente de este modo— de lucha”; véase, Jakobs, en Jakobs/Cancio (n. 1), pp. 38 s. y la relación que cita de leyes alemanas que se denominan, precisamente, “leyes para la lucha contra…”; sobre esto último, además, Jakobs, en Eser/Hassemer/Burkhardt (n. 2), pp. 51 s. 5 Véase, por todos, Portilla Contreras, en LH-Bacigalupo I (n. 3), pp. 708 ss. y especialmente p. 720. 6 Así, nos recuerda Faraldo Cabana, Un Derecho penal de enemigos (n. 3), p. 311, cómo las dictaduras chilena y argentina caracterizaron a los disidentes como “enemigos internos”. En el mismo sentido, en relación con el Derecho penal especial para extraños a la comunidad avalado por Mezger en el tiempo del nacionalsocialismo, véase Muñoz Conde, El nuevo Derecho penal autoritario (n. 3), p. 172, donde advierte que “entonces se trataba de un régimen totalitario, en el que se daba por sentado que existiera un Derecho penal de este tipo para los ‘enemigos’ o ‘extraños a la comunidad’”. 7 Sobre ella, véase Muñoz Conde, en Díez/Romeo/Gracia/Higuera (editores), La Ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro Homenaje al Prof. Dr. D. José Cerezo Mir, Ed. Tecnos, Madrid, 2002 (cit. LH-Cerezo), pp. 496 ss., 504 ss. (= RP nº 9 [2002], pp. 48 ss., 54 ss.). 8 Véase, en sentido similar, Muñoz Conde, Edmund Mezger (n. 3), pp. 118 s. y El nuevo Derecho penal autoritario (n. 3), pp. 172 s. 9 Véase Elías Díaz, Estado de Derecho, en Filosofía política II, Teoría del Estado, edición de Elías Díaz y Alfonso Ruiz Miguel, Ed. Trotta, Madrid, 1996, p. 63: “no todo Estado merece ser reconocido con este, sin duda, prestigioso rótulo cualificativo y legitimador que es —además de descriptivo— el Estado de Derecho: un estado con Derecho (todos o casi todos) no es, sin más, un Estado de Derech |